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31-12-1985 Revista Internacional de la Cruz Roja No 72, pp. 376-384 Identificación ![]() Principio fundamental Las familias tienen derecho a conocer la suerte de sus miembros (P. I, art. 32). Cada Parte en conflicto debe buscar a las personas cuya desaparición haya señalado una Parte adversa y comunicar todas las informaciones pertinentes sobre las personas de que se trate (P. I, art. 33). A. OBLIGACIÓN DE LA POTENCIA DE ORIGEN, DE OCUPACIÓN O DE RESIDENCIA I. Identificación de los miembros de las fuerzas armadas y personas asimiladas Tarjeta o placa de identidad Cada una de las Partes en conflicto estará obligada a proporcionar a los miembros de sus fuerzas amadas una tarjeta o una placa de identidad, de preferencia doble, en la que consten, al menos, los nombres, los apellidos, la graduación, el número de matrícula o indicación equivalente y la fecha de nacimiento del portador (C. III, art. 17; C. I, art. 16).
Tarjeta de identidad del personal sanitario o religioso militar Además de la placa de identidad, el personal sanitario o religioso militar debe llevar una tarjeta de identidad especial provista del signo de la cruz roja. Esta tarjeta contendrá los mismos datos que figuran en la placa de identidad de los miembros de las fuerzas armadas y en ella constará la razón por la cual el portador tiene derecho a la protección convencional. Llevará la fotografía y la firma o las huellas digitales del titular, o las dos, así como el sello de la autoridad militar. (C. I, art. 40; C. II, art. 42).
Tarjeta y placa de identidad del personal sanitario militar temporero En la tarjeta y en la placa de identidad del personal sanitario militar temporero deben especificarse la instrucción sanitaria recibida por el titular, la provisionalidad de sus funciones y su derecho a llevar el signo de la cruz roja (C. I., art. 41).
Tarjeta y placa de identidad del personal sanitario de las sociedades de socorro reconocidas El personal sanitario de las sociedades de socorro, debidamente reconocidas y autorizadas, que desempeñe las mismas tareas que el personal sanitario y religioso militar será portador de las mismas tarjetas y placas de identidad que dicho personal (C. I, art. 26 y 40).
Tarjeta y placa de identidad del personal sanitario de las sociedades de los países neutrales Este personal será provisto, antes de salir del país neutral al que pertenezcan, de los mismos documentos de identidad que el personal sanitario de las otras sociedades de socorro reconocidas. (C. I, art. 27).
Tarjeta de identidad del personal militar de la protección civil El personal militar de la protección civil debe ser provisto de una tarjeta de identidad que acredite su condición. Esta tarjeta podrá ajustarse al modelo que se indica en el art. 14 del Anexo I del Protocolo I. Si el personal está autorizado a llevar armas ligeras individuales, se debería hacer mención de ello en la tarjeta de identidad (P. I, art. 67; Anexo I, art. 14).
Tarjeta de identidad para las personas autorizadas a seguir a las fuerzas armadas sin formar realmente parte de ellas En estas tarjetas de identidad, además de la indicación del país y de la autoridad militar de origen, figurarán los apellidos, los nombres, la fecha y el lugar de nacimiento del titular de la tarjeta, así como la fotografía y la firma del portador, y en ellas se indicarán el grupo sanguíneo, la religión y la razón por la cual el titular está autorizado a seguir a las fuerzas armadas. Si el portador cayera prisionero de guerra, debe presentar espontáneamente esta tarjeta a quien lo capture (C. III, art. 4; Anexo IV A). II. Identificación de personas civiles no adscritas a las fuerzas armadas Tarjeta de identidad del personal sanitario y religioso civil En territorio ocupado y en zonas en que se desarrollan o es probable que se desarrollen combates, el personal sanitario y religioso civil, incluido el de la protección civil, se dará a conocer, por regla general, por medio del signo de la cruz roja o de la media luna roja y de una tarjeta de identidad que certifique su condición (P. I, art. 8, 18 y 66; Anexo I, Reglamento relativo a la identificación, art. 1, 2 y 14).
Tarjeta de identidad del personal sanitario y religioso, civil y temporero La tarjeta de identidad de este personal será, en lo posible, similar a la del personal permanente. En caso de necesidad, un certificado puede reemplazar la tarjeta de identidad (véase Reglamento relativo a la identificación, P. I, Anexo 1, art. 2).
Tarjeta de identidad del personal de los hospitales civiles reconocidos Sin perjuicio de las disposiciones que figuran en el articulo primero del Reglamento relativo a la identificación (Anexo I al Protocolo I), en los territorios ocupados y en las zonas de operaciones militares, este personal se dará a conocer, en todos los casos no sólo mediante el signo de la cruz roja o de la media luna roja cuando esté de servicio, sino también por medio de una tarjeta de identidad en la que conste el estatuto del titular o las tareas que tiene encomendadas y lleve su fotografía, así como el sello de la autoridad responsable (C. IV, art. 20, P. I, art. 8 y 18).
Identificación de los niños Cada Parte en conflicto debe esforzarse por tomar las medidas pertinentes para que todos los niños menores de doce años puedan ser identificados, mediante una placa de identidad de la que sean portadores, o por cualquier otro medio. (C. IV, art. 24).
Identificación de los niños en caso de evacuación (Véase «Protección especial de los niños», P. I, art. 78).
Tarjeta de identidad para periodistas Los periodistas que realicen misiones profesionales peligrosas en zonas de conflicto armado podrán obtener, del Gobierno del Estado del que sean nacionales o del país en que resida la agencia que los acredita, una tarjeta de identidad según el modelo adjunto al Anexo II al Protocolo I, que certifique su condición de periodista (P. I, art. 79).
Tarjeta de identidad del personal de los servicios de protección civil El personal de la protección civil debe ser provisto de una tarjeta de identidad que lleve el signo de la protección civil y que corresponda, por lo demás, a la tarjeta de identidad del personal sanitario y religioso (P. I, Anexo I, art. 14).
Información sobre las personas fallecidas Cada Parte en conflicto debe, en toda la medida de lo posible, facilitar y, si es necesario, efectuar la búsqueda y el registro de las informaciones relativas a toda persona fallecida a consecuencia de las hostilidades o de la ocupación, cuya desaparición haya señalado una Parte adversa. Estas informaciones deben comunicarse directamente o por conducto de la Potencia protectora, del CICR o de una Sociedad Nacional de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja y, en todos los casos, con copia a la Agencia Central (P. I, art. 33). B. PRISIONEROS DE GUERRA I. Obligaciones de la Potencia que efectúa la captura (y de la detenedora) Heridos, enfermos y náufragos Se deben registrar, lo antes posible, todos los datos adecuados para identificar a los heridos, a los enfermos y a los náufragos: Potencia de la que dependen, destino o número de matrícula, apellidos, nombres, fecha de nacimiento y cualquier otro dato que figure en la placa o en la tarjeta de identidad, fecha y lugar de la captura, así como los pormenores relativos a la herida o a la enfermedad (C. I, art. 16; C. II, art. 19).
Muertos Las Partes en conflicto se esforzarán por ponerse de acuerdo para permitir que grupos constituidos al efecto busquen, identifiquen y recuperen a los muertos en las zonas del campo de batalla (P. I, art. 33). La inhumación, la incineración o la inmersión de los cadáveres, efectuada individualmente en la medida que las circunstancias lo permitan, deberá ir precedida de un examen atento y, si es posible, médico de los cuerpos, a fin de comprobar la muerte, determinar la identidad (véase Heridos y enfermos) y poder dar cuenta al respecto (fecha, lugar y causa del fallecimiento). La mitad de la doble placa de identidad o la placa misma, si se trata de una placa sencilla, quedará sobre el cadáver (C. I, art. 16 y 17; C. II, art. 20).
Interrogatorio No se puede infligir a los prisioneros tortura física o moral ni presión alguna para obtener de ellos informaciones de la índole que fueren. Si es interrogado acerca de su identidad, el prisionero no tiene obligación de declarar más que sus nombres y apellidos, su graduación, la fecha de su nacimiento y su número de matrícula o una indicación equivalente. El prisionero que, debido a su estado físico o mental, sea incapaz de dar su identidad, será confiado al Servicio de Sanidad, donde se hará lo posible por determinarla. (C. III, art. 17).
Documentos de identidad Nunca deberán carecer los prisioneros de documento de identidad. La Potencia detenedora se lo proporcionará a quienes no lo tengan. (C. III, art. 18).
Evacuaciones La Potencia detenedora redactará lo antes posible la lista de los prisioneros evacuados de la zona de combate. (C. III, art. 19).
Traslados La Potencia detenedora redactará la lista completa de los prisioneros trasladados. (C. III, art. 46).
Tarjeta de captura Se permitirá que cada prisionero de guerra dirija, tan pronto como haya sido hecho prisionero o, a más tardar, una semana después de su llegada a un campo, aunque se trate de un campo de tránsito, e igualmente en caso de traslado, directamente a su familia, por un lado, y a la Agencia Central, por otro, una tarjeta, informándolas de su cautiverio, de su dirección y de su estado de salud. (C. III, art. 70).
Repatriación En caso de repatriación, las exigencias son las mismas que para los traslados. Los nombres de los prisioneros de guerra eventualmente retenidos por un crimen o un delito de derecho penal se notificarán a la Potencia de la que dependen. (C. III, art. 119).
Prisioneros dispersos Se instituirán comisiones a fin de localizar a los prisioneros dispersos y garantizar su repatriación (C. III, art. 119).
Fallecimiento en cautiverio Se extenderán certificados de defunción, o listas debidamente certificadas, de todos los prisioneros muertos en cautiverio, donde figurarán los siguientes datos: apellidos, nombres, graduación, número de matrícula o indicación equivalente, fecha de nacimiento, lugar, fecha y causa del fallecimiento, lugar y fecha de la inhumación, así como la información necesaria para identificar las tumbas. (C. III, art. 120 y Anexo IV D).
Oficinas nacionales de información Las oficinas nacionales de información recogerán, pero sin ejercer coacción alguna (véase, más arriba, Interrogatorio), los siguientes datos sobre los prisioneros de guerra: nombres, apellidos, graduación, número de matrícula, lugar y fecha completa de nacimiento, Potencia de la que dependen, nombres y apellidos del padre, nombres y apellidos de la madre, la dirección de la persona a quien deba informarse, las señas a que pueda dirigirse la correspondencia para el prisionero, así como un registro de los cambios, liberaciones, repatriaciones, evasiones, hospitalizaciones y estado de salud o fallecimiento. Estas informaciones están destinadas a ser transmitidas a las Potencias interesadas, por mediación de la Potencia protectora y de la Agencia Central (C. III, art. 122). II. Prerrogativas del CICR Tareas de la Agencia Central Esta Agencia se encargará de centralizar todos los datos relativos a los prisioneros que pueda obtener por conductos oficiales o privados (C. III, art. 123). Estas informaciones están destinadas a la Potencia de origen de los prisioneros o a aquella de la que dependen.
Competencias de los delegados Los delegados del CICR están autorizados a visitar en todo tiempo y en todos los lugares a los prisioneros de guerra, a conversar con ellos sin testigos y, por consiguiente, a registrar sus datos. (C. III, art. 126). III. Prerrogativas de la Potencia protectora Los representantes de la Potencia protectora tienen las mismas prerrogativas que los delegados del CICR (C. III, art. 126). C. INTERNADOS CIVILES I. Obligaciones de la Potencia que efectúa el internamiento Identificación Toda persona que, a consecuencia de las hostilidades o de una ocupación, en particular, toda persona protegida por el IV Convenio, que esté detenida desde hace más de dos semanas, sometida a residencia forzosa o internada, será identificada mediante el registro de los siguientes datos: nombres, apellidos, lugar y fecha completa de nacimiento, nacionalidad, ultimo domicilio, distintivos particulares, nombres y apellidos del padre, nombres y apellidos de la madre, estado de salud, fecha e índole de la medida a la que ha sido sometida, lugar donde fue detenida, dirección a la que puede dirigírsele la correspondencia y dirección de la persona a quien debe informarse. (C. IV, art. 43, 136 y 138; P. I, art. 33).
Fallecimiento en detención Un médico comprobará cada fallecimiento de un internado y se extenderá un certificado en el que se expliquen las causas de la muerte y sus circunstancias. Se redactará una partida oficial de defunción, debidamente registrada, de conformidad con las prescripciones vigentes en el territorio donde esté el lugar de internamiento (se remitirá copia certificada a la Agencia Central y a la Potencia protectora). (C. IV, art. 129 y 131; P. I, art. 33).
Tarjeta de internamiento Todo internado podrá, desde el comienzo de su internamiento o, a más tardar, una semana después de su llegada a un lugar de internamiento, así como en caso de enfermedad o de traslado, enviar una tarjeta de internamiento a su familia y a la Agencia Central. (C. IV, art. 106; Anexo III).
Identificación prohibida Están prohibidos los tatuajes o la fijación de marcas o signos corporales de identificación (C. IV, art. 100).
Traslados La lista completa de los internados trasladados debe establecerse antes de su salida. (C. IV, art. 127).
Oficina nacional de información La oficina nacional de información debe recoger todas las informaciones referentes a las personas protegidas por el IV Convenio y responder a las solicitudes que le sean dirigidas al respecto. Transmitirá sus informaciones a las Potencias interesadas por conducto de la Potencia protectora y de la Agencia Central (C. IV, art. 137).
Comunicaciones prohibidas La oficina nacional de información no comunicará ninguna información cuando esta transmisión pueda perjudicar al interesado o a su familia. Pero, incluso en tales casos, no se podrá rehusar la información a la Agencia Central. (C. IV, art. 137). II. Prerrogativas del CICR Véase el apartado Prisioneros de guerra (C. IV, art. 140 y 143). La Agencia Central no comunicará ninguna información cuando esta transmisión pueda perjudicar a las personas a quienes se refieren dichos datos o a su familia (C. IV, art. 140). III. Prerrogativas de la Potencias protectoras Véase el apartado Prisioneros de guerra (C. IV, art. 143). ******* ABREVIATURAS I C. o C. I: Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña (I Convenio) II C. o C. II: Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar (II Convenio) III C. o C. III: Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra (III Convenio) IV C. o C. IV: Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra (IV Convenio) P. I Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) del 8 de junio de 1977 P. II Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II) del 8 de junio de 1977 Convenio núm. IV de La Haya Convenio de La Haya del 18 de octubre de 1907 sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre (Convenio núm. IV) Reglamento de La Haya Reglamento sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre - Anexo al Convenio IV de La Haya de 1907 Convenio núm. V de La Haya Convenio de La Haya del 18 de octubre de 1907 sobre los derechos y los deberes de las potencias y de las personas neutrales en caso de guerra terrestre Convenio núm. IX de la Haya Convenio de La Haya del 18 de octubre de 1907 concerniente al bombardeo por medio de filenas navales en tiempo de guerra Convenio núm. XIII de La Haya Convenio de La Haya del 18 de octubre de 1907 sobre los derechos y los deberes de las potencias neutrales en caso de guerra marítima La Haya 1954 Convención de La Haya del 14 de mayo de 1954 para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado |