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30-09-1998 Revista Internacional de la Cruz Roja No 147, septiembre de 1998, pp. 555-571 El enfoque de la Comisión y del Tribunal Europeos de Derechos Humanos sobre el derecho internacional humanitario ![]() Con toda seguridad, el creciente número de miembros del Consejo de Europa y el consiguiente aumento del número de Estados Partes en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) plantearán desafíos adicionales al nuevo Tribunal Europeo de Derechos Humanos único, cuya sede permanente estará, a partir del 1 de noviembre de 1998, en Estrasburgo [1]. Las hipótesis relativas al tipo de desafíos que deberá afrontar el nuevo Tribunal varían, pero conviene tener en cuenta la gran probabilidad de que aumente la cantidad de casos debidos a situaciones de conflicto que tal Tribunal deba dirimir. El juez Jambrek, en una opinión discrepante en la que instaba a la moderación y al conservadurismo judiciales, advertía que es probable que el Tribunal tenga que juzgar lo ocurrido en la región croata de la Krajina, en la República Srpska, en otros lugares de Bosnia-Herzegovina y en Chechenia [2]. Si es así, muchos casos podrían suscitar cuestiones cuyo estudio atañe al derecho internacional humanitario.
Las referencias al derecho internacional humanitario en el marco del Convenio Europeo de Derechos Humanos Como otros tratados similares de derechos humanos, el CEDH se aplica a las acciones u omisiones de cualquier Parte Contratante en todo conflicto armado donde se comprometa la responsabilidad estatal de la Parte Contratante [3]. Esto incluye la responsabilidad por las acciones u omisiones en los conflictos armados que tienen lugar en el territorio del Estado Parte, así como por las acciones de las fuerzas armadas fuera del territorio nacional [4]. También según la jurisprudencia consolidada del Convenio, la responsabilidad de un Estado puede verse comprometida cuando, como resultado de una acción militar, lícita o ilícita, dicho Estado controla efectivamente una zona fuera de su territorio nacional [5]. En las siguientes situaciones, las garantías previstas en el Convenio, artículos 2 (derecho a la vida), 3 (prohibición de la tortura), 4(1) (prohibición de la esclavitud y de los trabajos forzados) y 7 (sin ley, no hay condena), exceptuadas las muertes resultantes de actos lícitos de guerra, se aplican plenamente. Sin embargo, en caso de guerra u otro peligro público que amenace la vida de la nación, un Estado Parte tiene derecho, si introduce una derogación según lo previsto en el artículo 15, a limitar sus demás obligaciones de conformidad con el CEDH [6]. No obstante, las medidas derogatorias no deben estar en contradicción con las otras obligaciones que dimanan del derecho internacional, incluidas las obligaciones dimanantes del derecho humanitario, como los Convenios de Ginebra de 1949 relativos a la protección de las víctimas de la guerra [7]. El Tribunal puede estudiar, (y ha estudiado) motu proprio si una derogación cumple el requisito de no contradicción con otras obligaciones jurídicas internacionales; pero nunca ha declarado inválida derogación alguna por ese motivo [8]. Cuando un Estado no invoca el artículo 15 [9], en el artículo 60 del Convenio también se prevé que ninguna de las disposiciones del Convenio será interpretada en el sentido de limitar o derogar los derechos humanos y las libertades fundamentales que podrían ser reconocidos de conformidad con las leyes de cualquier Alta Parte Contratante o en cualquier otro Convenio en el que ésta sea Parte [10]. La aplicación del derecho humanitario mediante la aplicación efectiva del CEDH puede, pues, estudiarse a dos niveles: la aplicación efectiva de los derechos derogables y no derogables en situaciones de conflicto armado, y la medida en que las obligaciones del derecho humanitario limitan las restricciones de los derechos derogables. A pesar del alto potencial de aplicación efectiva del derecho humanitario mediante el sistema del CEDH, se puede decir que tal potencial no ha sido explotado al máximo. Los motivos de que esto sea así sólo pueden suponerse. Uno de los más evidentes es que, hasta la fecha, la Comisión y el Tribunal han tenido que estudiar muy pocas situaciones a las que podría aplicarse el derecho relativo a los conflictos armados [11]. Dado que la mayoría de los estados de excepción se ha declarado en el ámbito nacional, sólo puede aplicársele el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949 o el Protocolo adicional II de 1977 (en caso de que se haya ratificado), y esto únicamente si el Estado demandado reconoce que la situación interna ha sobrepasado el umbral de aplicabilidad [12]. No obstante, conviene destacar que, cuando la Comisión tuvo por primera vez la oportunidad de aplicar el derecho humanitario, en relación con la invasión de Chipre por Turquía, la mayoría de la Comisión decidió no hacerlo [13]. Últimamente, la Comisión y el Tribunal han tenido más oportunidades de estudiar situaciones para cuyo análisis pueden invocarse normas de derecho internacional humanitario, de conformidad con las cuales la resolución de las reclamaciones podría contribuir al desarrollo de esas normas. Una de esas situaciones es la ocupación continuada del norte de Chipre [14]; la otra, el prolongado estado de sitio en el sudeste de Turquía. En muchas de sus sentencias sobre casos relativos al estado de sitio en esa zona [15], el Tribunal ha indicado que, aproximadamente desde 1985, en las regiones del sudeste de Turquía, graves disturbios [16] y conflictos violentos [17] han hecho estragos en las fuerzas de seguridad y, particularmente, el PKK (Partido de los Trabajadores Kurdos), y que 10 de las 11 provincias del sudeste de Turquía han vivido en estado de sitio la mayoría de ese tiempo. Sin embargo, el Tribunal nunca ha dicho si puede aplicase el artículo 3 común o el Protocolo adicional II a la situación en esa región, ni el Gobierno turco ha reconocido la aplicabilidad a la región del artículo 3 común [18]. Aunque hay que tener presentes tales limitaciones, la jurisprudencia de esos casos es un indicador significativo para aplicar efectivamente el derecho internacional humanitario en virtud del Convenio.
Aplicación del derecho internacional humanitario Desde el primer momento, la Comisión y el Tribunal dejaron claro que, cuando evalúen la legitimidad de las derogaciones introducidas por Estados en tiempo de guerra o de otro peligro público, dejarán un amplio margen de apreciación [19] para que los Estados determinen la existencia de un peligro público que amenace a la vida de la nación [20]. Sólo en una ocasión la Comisión decidió que no había peligro público [21]. Con anterioridad, algunos miembros de la Comisión, habían creado la expectativa de que las normas de derecho humanitario podían desempeñar un papel importante. En el contexto de la invasión turca de Chipre, el señor G. Sperduti, en una opinión compartida por el señor S. Trechsel dijo: «Cabe destacar que las normas de derecho internacional relativas al trato debido a la población en territorios bajo ocupación (contenidas, principalmente, en los Reglamentos de La Haya de 1907 y en los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949) pueden, sin lugar a dudas, contribuir a resolver la cuestión de si las medidas tomadas por la potencia ocupante para derogar las obligaciones que, en principio, debe respetar en el ejercicio, de jure o de facto, de su jurisdicción -en virtud del Convenio Europeo-están, o no, justificadas según el criterio de que sólo se autorizan las medidas derogatorias estrictamente requeridas por las circunstancias... De ello se deduce que el respeto de esas mismas normas por una Alta Parte Contratante durante la ocupación militar del territorio de otro Estado garantizará, en principio, que esa Alta Parte Contratante no sobrepase los límites del derecho de derogación previsto en el artículo 15 del Convenio.» [22] Es posible que tal opinión haya dado motivos para sugerir que, si se toma el derecho humanitario como pauta, se puede llegar a una situación en la que las derogaciones debidas a un estado de excepción nacional sólo estén permitidas si el Estado que las introduce ha admitido previamente la aplicabilidad del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra a esa situación determinada [23]. Sin embargo, tal no ha sido el caso, y tanto la Comisión como el Tribunal han sido criticados por no haber analizado más a fondo algunas de las situaciones en las que se tomaron medidas derogatorias [24]. Es cierto que ninguno de los dos órganos creados en virtud del Convenio ha estudiado pormenorizadamente la caracterización de una situación de peligro público determinada en términos de derecho humanitario (disturbios y tensiones interiores frente a conflicto armado interno) como, recientemente, lo ha hecho la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso Abella [25]. La Comisión y el Tribunal suelen plantearse, más bien, si una medida derogatoria determinada era estrictamente necesaria dadas las circunstancias de la situación. No obstante, hay ejemplos de recurso al derecho internacional humanitario, sea explícitamente en términos, por ejemplo, de los Convenios de Ginebra, sea mediante el empleo de un lenguaje propio al derecho humanitario (protección debida a la población civil, uso desproporcionado de las armas de combate). En lo que queda de artículo, examinaremos ejemplos de la aplicación del derecho internacional humanitario de conformidad con el CEDH, en los siguientes apartados: Destrucción de los bienes de carácter civil y desplazamiento de la población civil En el norte de Chipre, las normas relativas a la protección debida a la población civil en los territorios bajo ocupación han desempeñado un papel importante [26]. En el primer caso chipriota, la Comisión consideró que había violaciones relacionadas con el desalojo de greco-chipriotas de sus hogares y el traslado de los mismos a otros lugares [27], con el confinamiento de personas civiles en centros de detención y en domicilios privados, y con la masiva privación de bienes padecida por greco-chipriotas [28]. La mayoría de la Comisión no recurrió al derecho humanitario como marco de referencia, aunque el señor Sperduti señaló la existencia de obligaciones de derecho humanitario apropiadas para tratar esas cuestiones: «Cabe citar, por ejemplo, el artículo 49 del IV Convenio de Ginebra, en el que se prohíben los traslados en masa o individuales, de índole forzosa, en el territorio ocupado, así como otras obligaciones de la Potencia ocupante relativas al desplazamiento de personas.» [29] En el tercer caso presentado por Chipre [30], el señor G. Tenekides, también en una opinión discrepante, declaró que las personas instaladas «por las fuerzas ocupantes en el norte de la isla, en violación del artículo 49(6) del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra...» [31]. También hizo resaltar que lamentaba que la Comisión no mencionara la destrucción de los bienes culturales en Chipre. Dijo que la Comisión tiene el deber de aplicar el artículo 1 del Protocolo I, habida cuenta de los numerosos acuerdos, convenciones y convenios relativos a la protección de los bienes culturales, especialmente la Convención de La Haya de 1954 para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado [32]. Cuestiones similares relativas a la destrucción de bienes y al traslado y desalojo de la población civil se han planteado también en el contexto de conflictos internos. En tres casos que concernían al sudeste de Turquía, el Tribunal consideró que las fuerzas de seguridad, en el transcurso de operaciones militares, eran responsables de la destrucción de los hogares de los demandantes y que éstos, consiguientemente, tuvieron que abandonar la localidad respectiva [33]. Pero el Tribunal no se planteó en ningún momento si éste era el tipo de situación a la que se aplica el artículo 3 común o el Protocolo adicional II y, como no se había derogado el artículo 8 (derecho al respeto de la vida familiar y del domicilio) ni el artículo 1 del Protocolo 1 (derecho al disfrute pacífico de los bienes) [34], los análisis del Tribunal acerca de los actos de las fuerzas de seguridad se limitaron a la identificación de violaciones del artículo 8 y del artículo 1 del Protocolo 1, sin tener en cuenta la compatibilidad con otras obligaciones internacionales [35]. No obstante, en un caso el Tribunal se avino a considerar la reclamación en virtud del artículo 3 (prohibición del trato inhumano) [36]. Declaró que los actos de las fuerzas de seguridad deben ser clasificados como tratos inhumanos [37] ya que, entre otras cosas, incluyen la destrucción, premeditada y con desprecio, de hogares de demandantes ancianos, lo que les obligó a huir de la localidad respectiva. El Tribunal declaró, asimismo, que «...incluso en el supuesto de que esos actos no se hubieran perpetrado con intención de maltratar a los demandantes, sino para evitar que sus hogares fueran utilizados por terroristas, o para desanimar a los demás, ello no habría justificado los malos tratos infligidos» [38]. La referencia a la justificación de los malos tratos puede parecer anómala, dado que la prohibición del trato inhumano es absoluta y no puede ser derogada ni justificada en ninguna circunstancia, ni siquiera en situación de conflicto armado, como el Tribunal había señalado cuatro párrafos más arriba [39]. En el contexto de un conflicto armado, internacional o interno, los actos perpetrados por las fuerzas de seguridad serían violaciones del derecho humanitario [40], y huelga decir que tales actos siempre serán incompatibles con el Convenio, ya que contravienen una disposición no derogable. Cabe, asimismo, destacar que, en este caso concreto, el Tribunal dictó que se había violado el derecho a una reparación efectiva, especificando particularmente que el jefe encargado de la operación impugnada no había sido interrogado [41]. La insistencia del Tribunal en la necesidad de investigar las violaciones de tal índole y gravedad [42], así como de identificar y sancionar a quienes las cometen, está en consonancia con las obligaciones de derecho humanitario destinadas a que cesen los crímenes de guerra y las infracciones graves de los Convenios de Ginebra [43].
Detención y trato debido a los detenidos En tiempo de conflicto armado, dos aspectos de la detención han de ser estudiados por separado. En primer lugar, los motivos de la privación de libertad. En tiempo de conflicto armado, los motivos de privación de libertad permitidos, según lo previsto en el artículo 5 del CEDH, pueden modificarse mediante derogación, y en el derecho humanitario se prevé una serie de justificaciones de la privación de libertad mucho más amplia que en el derecho relativo a los derechos humanos. En segundo lugar, el trato debido a las personas detenidas, regulado en los artículos 2 y 3, no puede modificarse en tiempo de conflicto armado ni en ninguna otra circunstancia [44]. Esta relación entre los artículos 2, 3 y 5 afecta a los derechos de las personas detenidas durante un conflicto armado. Conviene poner de relieve que, en tiempo de conflicto armado, la principal institución europea para la protección de los detenidos, el Comité para la Prevención de la Tortura [45], no puede visitar los lugares de detención que representantes o delegados de las Potencias protectoras o del CICR ya visiten periódicamente, en virtud de los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales [46]. En los casos de Chipre, cuando la Comisión tuvo que estudiar la detención de los prisioneros de guerra capturados por el ejército turco, tuvo «en cuenta el hecho de que tanto Chipre como Turquía son Partes en el III Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo al trato debido a los prisioneros de guerra y que, con respecto a los hechos registrados el verano de 1974, Turquía informó particularmente al Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) acerca de su intención de aplicar ese Convenio de Ginebra, así como de su voluntad de prestar los servicios necesarios para el desarrollo de la acción humanitaria...» [47]. La Comisión, por lo tanto, no consideró necesario examinar la cuestión de una posible infracción del artículo 5 del Convenio Europeo por lo que atañe a las personas con el estatuto de prisionero de guerra [48]. Sin embargo, se denunció una violación del artículo 5(1), ya que en el artículo 5 no se prevé que la captura como prisionero de guerra sea un motivo legítimo de detención. No obstante, como el señor Sperduti volvió a poner de relieve, «toda medida que, en sí, es contraria a cualquiera de las disposiciones del Convenio Europeo pero que se toma legítimamente en virtud del derecho internacional aplicable a los conflictos armados, ha de ser considerada como legítima medida derogatoria de las obligaciones dimanantes del Convenio» [49]. De tal observación se deduce que la detención per se efectuada por los soldados griegos podía realmente ser legítima desde el punto de vista del derecho humanitario. No obstante las condiciones de tal detención no eran conformes a ese derecho. El trato recibido por los prisioneros en Chipre, los malos tratos padecidos, incluidas violaciones [50], así como la falta de suministros apropiados de alimentos y bebida y de asistencia médica adecuada, fueron considerados violaciones del artículo 3 del CEDH. Sin embargo, no se hizo referencia alguna a la legislación relativa a los prisioneros de guerra, a excepción del señor Ermacora quien, en una opinión discrepante, dijo que consideraba que «ese tipo de tratos, además de contravenir las obligaciones dimanantes del III Convenio de Ginebra, no corresponde a una conducta normal entre soldados y que la ética militar proscribe ese tipo de violencia contra los prisioneros» [51]. Como ya hemos dicho, la aplicación de los artículos 2 y 3 del CEDH a situaciones de conflicto armado tiene determinadas consecuencias. Entre éstas, cabe destacar los límites de la medida en que los Estados pueden derogar la aplicación de sus obligaciones en virtud del artículo 5, obligaciones que, en principio, pueden ser limitadas o suspendidas parcialmente. El Tribunal contribuyó mucho a aclarar esta cuestión en un caso en el que, como el Estado demandado había derogado la aplicación del artículo 5, tuvo que determinar si la detención del demandante durante, al menos, 14 días sin que se le condujera ante una autoridad judicial, era legal [52]. El Tribunal, coincidiendo con la Comisión, declaró que las medidas por las que se permiten detenciones prolongadas no supervisadas, particularmente en los casos en que no había garantías como la posibilidad de tener acceso a un abogado, un médico, un familiar o allegado, hacían que los detenidos fueran más vulnerables, no sólo a injerencias arbitrarias en su derecho a la libertad, sino también a la tortura [53]. Había, pues, infracción del artículo 5 del Convenio, a pesar de la derogación. En otro caso, el Tribunal puso de relieve que garantizar la disponibilidad de información fehaciente, mediante el registro de datos como la fecha, la hora y el lugar de la detención, el nombre de la persona detenida y los motivos de su detención, así como el nombre de la persona que efectuó la detención es parte del objetivo mismo del artículo 5 [54]. Por lo tanto, es evidente que estas obligaciones con respecto a los detenidos no pueden suspenderse en tiempo de conflicto armado. Consiguientemente, las sentencias tienden, en cierto modo, a limitar las medidas relativas a la detención que pueden tomarse en tiempo de conflicto armado. Es de esperar que un estudio más detenido de casos de personas desaparecidas, supuestamente tras haber sido detenidas en el transcurso de operaciones militares, pueda contribuir a determinar esas responsabilidades esenciales que, en virtud del Convenio, los Estados Partes deben asumir en favor de las personas detenidas en tiempo de conflicto armado [55].
Muertes ilícitas y conducción de las operaciones militares Por lo que atañe a la situación en el sudeste de Turquía, la Comisión también ha tenido que estudiar casos en los que determinadas operaciones militares causaron daños considerables o la muerte a personas civiles [56]. En este contexto, la prueba que el Tribunal efectuó con motivo del caso McCann and others v. UK —referente a que toda operación debe planificarse y controlarse para limitar, en la mayor medida posible, el recurso a la fuerza letal [57], y que las muertes no justificadas según lo previsto en el segundo párrafo del artículo 2 [58] ni causadas por actos lícitos de guerra violan el Convenio Europeo— constituye un marco seguro para decidir si una muerte es ilícita según la legislación de los conflictos armados. Dos de los casos presentados ante la Comisión —uno relativo a una acusación de que las fuerzas de seguridad habían empleado, entre otros medios, un tanque para bombardear un lugar donde había personas civiles, lo que causó muertos y heridos [59], el otro, relativo a un bombardeo aéreo a una localidad que causó heridos y daños generalizados a personas civiles y bienes de carácter civil [60]— se resolvieron mediante sendas transacciones amistosas. En un tercer caso, la Comisión y el Tribunal estudiaron una operación en la que una mujer, que estaba ala puerta de su casa, fue muerta en el transcurso de una supuesta emboscada [61]. La Comisión consideró que la planificación y el control de la operación deben evaluarse «...no sólo en el contexto de los objetivos militares visibles de una operación, sino también, particularmente, cuando se previera emplear la fuerza en lugares en cuyas proximidades haya personas civiles, con miras a evitar que se causen incidentalmente muertos o heridos» [62]. Comprobó además que, en la emboscada, no se habían tomado las precauciones necesarias para proteger la vida de la población civil, que había indicios significativos de que una persona civil había muerto a causa de disparos mal dirigidos de las fuerzas de seguridad y que no se habían tomado las disposiciones o las precauciones necesarias para reducir el riesgo de que se desencadenara un conflicto por toda la localidad [63]. El Tribunal indicó explícitamente que la responsabilidad del Estado «puede también comprometerse cuando las fuerzas de seguridad no toman todas las posibles precauciones en la elección de los medios y métodos de una operación de seguridad planeada contra un grupo antagonista, con miras a evitar o, al menos, a reducir el riesgo de pérdidas accidentales de vidas civiles» [64]. La referencia del Tribunal a los medios y métodos empleados en la conducción de una operación militar es uno de los ejemplos más claros en los que el Tribunal toma prestado el lenguaje del derecho humanitario para analizar el alcance de las obligaciones de derechos humanos. Esta voluntad de utilizar conceptos de derecho humanitario es alentadora. No es difícil interpretar tales conclusiones, así como el lenguaje empleado por la Comisión y el Tribunal, en términos de violaciones del derecho humanitario: se puede decir que los órganos del Convenio estudiaron la operación para comprobar, entre otras cosas, si había objetivos militares lícitos, si el ataque a éstos era proporcional y si había riesgos previsibles de muerte de personas no combatientes excesivos en relación con la ventaja militar prevista [65]. El análisis de la operación en estos términos ilustra claramente que el derecho humanitario puede aplicarse efectivamente gracias a normas de derechos humanos. En otro caso, pendiente de resolución ante el Tribunal, la Comisión declaró que las fuerzas de seguridad habían matado a una persona civil utilizando de manera claramente indiscriminada un arma de combate, en violación del artículo 2 del Convenio Europeo [66]. Dado que tal muerte se infligió en el contexto de una operación para dispersar una manifestación y que, consiguientemente, las leyes de los conflictos armados no son aplicables, puede interpretarse que la Comisión consideró ilícita tal muerte porque se trataba de un ataque con un arma lícita empleada de forma ilícita, o lo que, en ambos supuestos, es muerte ilícita según el derecho de los conflictos armados [67]. Como la Comisión también declaró que el lugar estaba en una zona en estado de excepción, y que los disturbios civiles eran frecuentes y cabía esperar que, en cualquier momento, se desencadenaran revueltas populares [68], es evidente que los principios básicos de derecho humanitario son aplicables a esa situación determinada. Significativamente, la Comisión también sostuvo que la instrucción y los recursos de las fuerzas de seguridad eran inadecuados [69], lo que hace suponer, al menos, que las normas de reclutamiento eran inapropiadas o que la información acerca de esas normas había sido insuficiente. Por último, tanto la Comisión como el Tribunal declararon, significativa y explícitamente, que el hecho de que haya conflicto armado no exime de la investigación y del análisis para determinar la licitud de las muertes registradas. En un caso en el que mataron al hermano del demandante en una operación militar y había desacuerdo sobre si aquél había sido combatiente en el enfrentamiento o no, el Tribunal dejó claro que la investigación de la muerte con miras a determinar su licitud es un requisito procesal: «Ni la frecuencia de los enfrentamientos armados violentos ni el hecho de que haya muertes pueden relegar a un segundo plano la obligación, en virtud del artículo 2, de garantizar una investigación efectiva e independiente de las muertes registradas en enfrentamientos en los que participaron fuerzas de seguridad» [70].
Conclusión Los diversos casos recientes presentados ante el Tribunal de Estrasburgo demuestran que la cuestión del traslapo entre el derecho internacional humanitario y el Convenio Europeo de Derechos Humanos es cada día más relevante para el Tribunal. Consiguientemente, los órganos del Convenio se ven también cada vez más obligados a examinar las cuestiones desde el punto de vista del derecho humanitario, aunque quizás sigan mostrándose reticentes a invocar explícitamente el derecho de los conflictos armados o a utilizar ese derecho como herramienta de estudio. Asimismo, cuando se intenta evaluar el alcance de la capacidad del Convenio Europeo para aplicar normas de derecho humanitario, conviene tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal relativa al derecho de la víctima a obtener reparación por toda violación. En el contexto de violaciones graves de los artículos 2 [71], 3 [72], 5 [73] y 8 del Convenio y del artículo 1 del Protocolo 1 [74], el Tribunal ha declarado, en numerosas ocasiones, que la noción de reparación efectiva implica, además del pago de una indemnización cuando éste proceda, una investigación rigurosa y efectiva para identificar y sancionar a los responsables, y el demandante debe tener acceso efectivo al procedimiento de investigación. No debe subestimarse la importancia de esa obligación, especialmente cuando la infracción particular de los artículos mencionados es también una infracción del derecho internacional humanitario. La clave para aplicar, a nivel nacional, el derecho de los derechos humanos y el derecho humanitario es exigir que se determine la responsabilidad y reclamar la reparación efectiva pertinente, desde la investigación hasta el enjuiciamiento y el pago de la indemnización. Tal evolución es, por supuesto, positiva, ya que contribuye a potenciar el marco de la protección de los derechos, particularmente en tiempo de conflicto armado, y es una herramienta muy útil para aplicar el derecho humanitario, ahora que la instauración de un tribunal penal internacional es una realidad inminente. De hecho, de todo el legado que el nuevo Tribunal Europeo de Derechos Humanos heredará de sus predecesores, los inicios de la jurisprudencia relevante, en el ámbito del derecho internacional humanitario, pueden ser uno de los aspectos más positivos. ******* Aisling Reidy es director del Proyecto de Promoción, Formación y Educación del Centro de Derechos Humanos de la Universidad de Essex; asimismo, ejerce, a tiempo parcial, como profesor de derecho internacional y de derecho relativo a los derechos humanos en la Facultad de Derecho de esa universidad. Original: inglés ******* Notas: |